jueves, 16 de junio de 2016

UNIDAD III. PEIC

UNIDAD III. GUÍA PROYECTO EDUCATIVO INTEGRAL COMUNITARIO. FUENTE MPPPE

UNIDAD III
GUÍA DE ESTUDIO DEL PROYECTO EDUCATIVO INTEGRAL COMUNITARIO.  FUENTE: MPPE.   COMPILACIÓN CON FINES DIDÁCTICOS POR EL  PROF. GERARDO A.  PEREZ A.  NOVIEMBRE2015.

FASES DEL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN DEL PEIC.
Para   el   proceso de   construcción   del   PEIC   no   existe   una      metodología predeterminada, depende, del contexto y del análisis crítico de las situaciones a abordar, es por ello que se sugieren algunas, fases que se  podrían abordar en la construcción del PEIC, sin embargo, esta metodología podría cambiar de acuerdo con la realidad de cada institución y la comunidad en la cual se inserta:

      Identificación del Ambiente Educativo:
      Diagnóstico Participativo
          Selección de la Situación a Abordar.
         Plan de  Acción
         Sistematización, Evaluación y Divulgación.

 Identificación del Ambiente Educativo:
A. Ubicación Geográfica.
B. Reseña Histórica del plantel y comunidad.
C. Organigrama.
D. Justificación del PEIC.
D. Funcionamiento:
·         Turnos y Horarios.
·         Niveles.
·         Matrícula.
·         Colectivo de la institución.
·         Cronograma de Actividades (Calendario académico).
·         Comisiones existentes.
F. Recursos Disponibles:
·         Espacios Funcionales Internos y Externos (Capacidad, Dotación, Condiciones, otros).
·         Materiales y Equipos (Variedades, Cantidades, Condiciones, Disponibilidad horaria.)
Económicos
·         Misión Institucional.
·         Visión Institucional.
·         Axiología institucional  (Valores).
·         Objetivos  Institucionales.

Fase: Diagnóstico participativo
         En asamblea de ciudadanas y ciudadanos en la que participen los "miembros de  la comunidad educativa bolivariana, se socializarán las características generales del PEIC.     
         En  colectivo y en forma voluntaria, se conformarán y definirán, diferentes comisiones de trabajo para la elaboración del PEIC. En cada una de estas comisiones participarán voceras y/o voceros de los colectivos que integran la comunidad  educativa. (Se  sugiere, al  personal docente  de  la institución, desarrollar una jornada de formación sobre el PEIC dirigido a las ciudadanas y los  ciudadanos que  integran  las comisiones  de trabajo, para lograr  una participación activa y protagónica).
         Las comisiones se reunirán para socializar y decidir en colectivo todo lo referente a la elaboración del PEIC: fases, estrategias y responsabilidades.
          Diseño, elaboración y aplicación del instrumento dé diagnóstico.
 ASPECTOS GENERALES:
  • Datos del encuestado: edad, sexo, nivel de instrucción, profesión, relación con la institución y comunicad a la que pertenece.
  • Servicios que están en la comunidad: salud, educación, vialidad, recreativos, culturales, socio productivos.
§   Potencialidades, necesidades e intereses de la comunidad.                           Potencialidades, necesidades e intereses de la institución o centro educativo.

ASPECTOS COMUNITARIOS:
Reseña histórica de la comunidad. Identidad institucional de la comunidad Caracterización de las necesidades con respecto a:
Las   familias   que   la   integran,   sus   referencias   culturales,   creencias, costumbres. Niveles académicos alcanzadosLas organizaciones existentes y los servicios que prestan. Situaciones a abordar a nivel social.       
La elaboración del croquis de la comunidad ubicando a la escuela y otras organizaciones comunitarias,  precisando la distancia entre la Institución o Centro Educativo y su contexto (ámbito de acción).     

ASPECTOS PEDAGÓGICOS DE LAS Y LOS ESTUDIANTES
Origen (apoyarse en la ficha acumulativa).Caracterización del grupo familiar. Rasgos culturales/ manifestaciones culturales. Necesidades   y   fortalezas   académicas (Lecturas,  escritura, cálculo y  conocimientos  básicos  en  las  áreas,  asignaturas   similares) intereses, ritmos y estilos de aprendizaje Habilidades y destrezas/limitaciones. Desarrollo personal - social - emocional. Valores, aptitudes y actitudes: Condiciones de salud física y mentalActividades deportivas que realizan.Otro que se considere necesario
LA ESCUELA
Identidad institucional (Filosofía de la institución o centro educativo). Reseña histórica de la institución o centro educativo. Organigrama la institución o centro educativo. Turnos y horarios. Niveles y modalidades que atiende la institución o centro educativo. Matrícula. Caracterización de las condiciones con respecto: la ampliación, ambientación, rehabilitación, construcción, mudanzas, y otros, de la infraestructura. Situación de los materiales y recursos tecnológicos, didácticos y para el aprendizaje,  mobiliario, entre otros. Las condiciones ambientales, sanitarias, de seguridad, entre otros. Servicios básicos y generales: aguas blancas y servidas, .electricidad, vías de acceso,  seguridad, comedor, canchas deportivas, biblioteca, entre otrasOtras organizaciones que hacen presencia en la institución o centro educativo 
PERSONAL DOCENTE, DIRECTIVO, ADMINISTRATIVO, OBRERO
Descripción del personal de la institución o centro, educativo; cantidad de las y los funcionarios discriminados en directivos, docentes ¡(según las distintas
funciones que desempeñan), administrativos, obreros,  entre otros.
 Fortalezas  (habilidades  y   destrezas,) necesidades    de formación  y actualización. Niveles académicos alcanzados.  Participación en organizaciones y actividades socio-comunitarias, académicas, deportivas y culturales.       Desarrollo de la supervisión la institución o  centro educativo. Condiciones de salud física. Compromiso con los fines, principios y valores de la educación. Otros.

MOMENTO II.         
Selección de las situaciones a abordar: Como resultado del diagnóstico, y sobre la base de las fortalezas, debilidades, oportunidades y amenazas,  la comisión de trabajo designada, identifica, clasifica y jerarquiza las situaciones a abordar para luego desarrollar y exponerlas ante el colectivo, analizarlas y diseñar el Plan de Acción a corto, mediano, y largo plazo. Una de las técnicas más conocidas para realizar el análisis estratégico e implementar las acciones a desarrollar es la  MATRIZ FODA.
 JERARQUIZACIÓN DE LAS NECESIDADES.
         Capacidad técnica para enfrentarlos con éxito.
         Deseo entusiasta de los actores involucrados para abordarlos.
         Su ubicación dentro de un campo de acción posible.
         Su impacto y efecto directo en la construcción de los aprendizajes de los alumnos.
         El mejoramiento de la escuela y de la comunidad.

RED CAUSAL De la necesidad seleccionada:
·         Causas
·         Consecuencias

MOMENTO lII

Plan de Acción: Representa la expresión concreta del PEIC, la planificación de  la ejecución  del  Proyecto  Comprende:

·         Objetivos: Generales, Específicos y Metas
·          Actividades de ejecución,
·         Actividades de control y Evaluación, 
·         Responsables,  recursos,  tiempo de ejecución y
·         observaciones que tienen como finalidad  viabilizar  la gestión escolar de la Institución o Centro Educativo, en el marco de la participación comunitaria (Art°  62  y 70, de la CRBV Art  19,  de la LOE,  Art°.  45, de la LOCC).        
Esta fase determina que cada comunidad donde esta' inmersa la Institución o Centro Educativo, es un contexto etnográfico, con particularidades especificas que se deben respetar a la hora de realizar el Plan de Acción. Por, eso, no existe un modelo genérico del PEIC, ya que parte del análisis crítico de las situaciones a abordar, para contribuir con la formación de  la conciencia política de los sujetos y colectivos sociales de acuerdo a lo establecido en la CRBV; el PNSB y la LOE para la formación de la nueva ciudadanía.

MOMENTO IV.
            La Sistematización: Es el proceso que permite la reconstrucción del proceso vivido, identificar sus elementos, clasificarlos y reordenarlos para producir un nuevo conocimiento  que  permita  transformar  la realidad y generar teoría pedagógica. Por tanto, es  importante  destacar  lo  planteado  por  Oscar Jara (s/f), cuando señala que: "...la sistematización debe ir más allá de la narración de experiencias, describir procesos, clasificar experiencias por categorías comunes, ordenar y tabular información".

La Evaluación: Son estrategias que permiten el seguimiento y control oportuno, para reorientar las acciones, con e! fin de alcanzar el propósito establecido en el Plan de Acción. (Art°. 6, numeral 6, de la LOE)
Es el proceso mediante el cual se construyen, los indicadores cualitativos y cuantitativos, a objeto de valorar el impacto, logros, revisión, rectificación y reimpulso, a través del acompañamiento pedagógico administrativo, de forma permanente que implica, asesorías, orientaciones, sugerencias, control y seguimiento a los representantes de los colectivos responsables de las tareas establecidas.

Ley Ejercicio Función Pública

Reglamento del ejercicio profesión docente

Procedimiento Administrativo

Material de la Unidad II

UNIDAD II

CONSTITUCIÓN de La República Bolivariana de Venezuela

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. - No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3.- Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4.- No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
 Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal .Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Artículo 7°. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: 
a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b)Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;
c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. 
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. 
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: 
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. 
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. 
Artículo 56. Derecho a Ser Respetado por los Educadores. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados por sus educadores. 
Artículo 57. Disciplina Escolar Acorde con los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. La disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con los derechos, garantias y deberes de los niños y adolescentes. En Consecuencia: 
a) Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela, plantel o instituto de educación los hechos que son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas;
b) Todos los niños y adolescentes deben tener acceso y ser informados oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes;
c) Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños y adolescentes e l ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante autoridad superior e imparcial;
d) Se prohíben las sanciones corporales, así como las colectivas;
e) Se prohíbe las sanciones por causa de embarazo de una niña o adolescente. 
El retiro o la expulsión del niño o adolescente de la escuela, plantel o instituto de educación solo se impondrá por las causas expresamente establecidas en la Ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable, los niños y adolescentes tienen derecho a ser reinscritos en la escuela, plantel o instituto donde reciben educación, salvo durante el tiempo que hayan sido sancionados con expulsión. 

 

Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación. Decreto N° 313
Artículo 69. El Director es la primera autoridad del plantel y el supervisor nato del mismo. Le corresponde cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico aplicable en el sector educación, impartir las directrices y orientaciones pedagógicas administrativas y disciplinarias dictadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, así como representar al plantel en todos los actos públicos y privados.
Artículo 82. En los planteles de los niveles y modalidades del sistema educativo funcionarán los Consejos de Docentes siguientes:
El Consejo Directivo, integrado por el Director y el Subdirector del plantel. El Consejo Técnico Docente, integrado por el Director y el Subdirector y los docentes con funciones administrativas. El Consejo de Sección, integrado por todos los docentes de cada sección, así como por el orientador y el especialista en evaluación, cuando los hubiere. El Consejo de Docentes, integrado por el personal directivo y por la totalidad del personal docente. A los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento, las expresiones Consejo de Docentes y Consejo de Profesores tendrán un mismo y único significado. El Consejo General, integrado por el personal directivo, la totalidad del personal docente y todos los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes, así como por dos alumnos cursantes del último grado del plantel educativo respectivo.
Artículo 83. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas sobre organización,  funcionamiento y competencia de los Consejos señalados en el artículo anterior, así como de las demás organizaciones de docentes que funcionen en los planteles y servicios educativos.
REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE
Artículo 1°: El presente Reglamento establece las normas y procedimientos que regulan el ejercicio de la Profesión Docente, relativos a ingreso, reingreso, retiro, traslados, promociones, ubicación, ascensos, estabilidad, remuneración, perfeccionamiento, profesionalización, licencias, jubilaciones y pensiones, vacaciones, previsión social, régimen disciplinario y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes.
 Artículo 6°: Son deberes del personal docente:
1. Observar una conducta ajustada a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios establecidos en la Constitución y leyes de la República.
2. Cumplir las actividades docentes conforme a los planes de estudios y desarrollar la totalidad de los objetivos, contenidos y actividades, establecidos en los programas oficiales, de acuerdo con las previsiones de las autoridades competentes, dentro del calendario escolar y de su horario de trabajo, conforme a las disposiciones legales vigentes.
3. Planificar el trabajo docente y rendir oportunamente la información que le sea requerida.
4. Cumplir con las disposiciones de carácter pedagógico, técnico, administrativo y jurídico que dicten las autoridades educativas.
5. Cumplir con las actividades de evaluación.
6. Cumplir con eficacia las exigencias técnicas relativas a los procesos de planeamiento, programación, dirección de las actividades de aprendizaje, evaluación y demás aspectos de la enseñanza-aprendizaje.
7. Asistir a todos los actos académicos y de trabajo en general para los cuales sea formalmente convocado dentro de su horario de trabajo.
8. Orientar y asesorar a la comunidad educativa en la cual ejerce sus actividades docentes.
9. Contribuir a la elevación del nivel ético, científico, humanístico, técnico y cultural de los miembros de la institución en la cual trabaja.
10. Integrar las juntas, comisiones o jurados de concursos, calificación de servicio de docentes y trabajos de ascenso, para los cuales fuera designado por las autoridades competentes.
11. Dispensar a los superiores jerárquicos, subordinados, alumnos, padres o representantes y demás miembros de la comunidad educativa, el respeto y trato afable, acordes con la investidura docente.
12. Velar por el buen uso y mantenimiento de los ambientes de trabajo y de materiales, y de los equipos utilizados en el cumplimiento de sus labores.
13. Coadyuvar eficazmente en el mantenimiento del orden institucional, la disciplina y el comportamiento de la comunidad educativa.
14. Promover todo tipo de acciones y campañas para la conservación de los recursos naturales y del ambiente.
15. Los demás que se establezcan en normas legales y reglamentarias.

Artículo 11: Las autoridades educativas correspondientes garantizarán al personal docente, el desempeño de su labor considerando los distintos elementos de efectiva influencia en las condiciones de trabajo, tales como: número de alumnos por aula, recursos humanos, material didáctico, empleo de medios y recursos pedagógicos modernos, dotación, horarios, condiciones ambientales del plantel y otros factores que directamente influyan en la determinación del volumen e intensidad del trabajo, tanto en el aula como en actividades de coordinación y de dirección. Asimismo, mantendrá una política de edificaciones escolares que haga posible el funcionamiento de los planteles de su dependencia en locales ad-hoc. Igualmente, cuidará de que exista mobiliario, equipos y servicios indispensables para el cumplimiento de los fines básicos de la educación.
Del Régimen de Licencias
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 106: Licencia o permiso es la autorización que otorga el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes al personal docente para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 109: Cuando se compruebe que el docente solicitante del permiso adujo motivos falsos en ocasión de la petición del mismo, o que presentó documentos o comprobantes falsificados o alterados, o que utilizó el tiempo del permiso para una finalidad distinta de aquella para lo cual fue otorgado, o incumplió algunas de las obligaciones que al respecto impone el presente Reglamento, se considerará nulo en forma absoluta el correspondiente permiso o licencia y se aplicará lo previsto en el régimen disciplinario de la Ley Orgánica de Educación y de este Reglamento
Sección Primera
De los Tipos de Licencias
Artículo 111: Las licencias podrán ser de concesión obligatoria, de concesión potestativa y especial, remuneradas o no remuneradas.
Son de concesión obligatoria y remunerada:
1º En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por el docente que no le produzca invalidez, hasta por el lapso que dure su recuperación, según el facultativo.
2º Por matrimonio del docente, ocho (8) días hábiles.
3º Por nacimiento de un hijo, dos (2) días hábiles.
4º En caso de comparecencia obligatoria ante autoridades legislativas, administrativas o judiciales, por el tiempo necesario.
5º Por estado de gravidez, ocho (8) semanas antes del alumbramiento y doce (12) semanas después del mismo, pudiendo ser acumulable o no, según juicio del facultativo, o por mayor tiempo a causa de alguna enfermedad debidamente comprobada que sea consecuencia del embarazo o del parto.
Esta licencia no incluye días de vacaciones, ni los no laborables, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
6º En caso de adopción legal de un niño, la docente madre adoptiva gozará de licencia hasta que el niño adoptado alcance las doce (12) semanas de nacido.
7º En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por ascendientes, descendientes en primer grado, cónyuge o concubino del docente hasta por quince (15) días hábiles.
8º En caso de enfermedad o accidente grave comprobado, ocurrido fuera del país a los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuge del docente y que éste tenga que trasladarse al lugar del hecho, hasta por veinte (20) días hábiles.
9º En caso de siniestro comprobado que afecte los bienes del docente por el tiempo necesario a juicio de la autoridad competente.
10º En caso de participación en eventos deportivos nacionales o internacionales, cuando sea solicitado por los organismos competentes, por el tiempo requerido para el traslado, enfrentamiento y participación.
Dichos permisos no pueden exceder de noventa (90) días hábiles en el lapso de un año según lo dispuesto en la Ley del Deporte.
11º En caso de participación en eventos científicos, culturales nacionales o internacionales, cuando sea solicitado por los organismos competentes por el tiempo requerido para el traslado y participación en el evento.
12º En caso de fallecimiento de ascendientes, descendientes o cónyuge o concubina hasta por cinco (5) días hábiles si el deceso ocurre en el país y hasta por siete (7) días hábiles si ocurriese en el exterior y el profesional de la docencia tuviere que trasladarse al lugar del hecho.
13º La labor docente cumplida en el medio rural, en localidades cuya condición geoeconómica sanitarias o de otra índole hagan difíciles o penosos el desempeño de la función docente, permitirá a quienes la realicen, la obtención de licencias hasta por treinta (30) días hábiles, por cada tres (3) años de servicios prestados.
14º Para dictar o asistir a cursos de capacitación o mejoramiento profesional que responden a los programas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por el tiempo requerido.
15º Para ejercer cargos directivos y de representación en las organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, legalmente constituidas en el número, por el tiempo y en las condiciones establecidas por la Autoridad competente, conforme a la normativa legal vigente.
Las otras que señalen las leyes.
Artículo 113: Serán de concesión potestativa, remuneradas o no:
1º Para cursar estudios de perfeccionamiento y/o actualización profesional, relacionados con el nivel o modalidad donde preste el servicio.
2º Para acompañar al cónyuge, cuando éste siga estudios en el exterior, hasta por tres (3) años.
3º Para asistir a conferencias, congresos, seminarios y similares, relacionados con la profesión docente, hasta por el tiempo de duración del evento.
4º Para cursar estudios de postgrado en áreas de la educación por el tiempo requerido para realizar los estudios respectivos, sin exceder de dos (2) años para la Maestría y tres (3) para el Doctorado, con prórroga de un año como máximo.
5º Para realizar labores de investigación pedagógica, cuando éstas respondan a objetivos que contribuyan al mejoramiento de la calidad de la educación y a las prioridades establecidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por el tiempo requerido.
6º Las concedidas a los docentes que sean requeridos por organismos públicos o privados nacionales o extranjeros, asignados a programas de cooperación técnica, en virtud de tratados o acuerdos de intercambio cultural bilaterales o multilaterales celebrados por la República, por el tiempo requerido.
Sección Tercera
De la Solicitud y Concesión de la Licencia
Artículo 120: A los fines de tramitación de las licencias, el profesional de la docencia deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1º Dirigir petición escrita al Director del plantel o al Jefe inmediato del servicio, con la debida anticipación a la fecha en la cual aspire disfrutar del correspondiente permiso.
2º Exponer las razones que fundamentan la petición.
3º Acompañarla petición con los recaudos que sean necesarios.
Artículo 121: Cuando por circunstancias excepcionales el Funcionario no tenga tiempo de solicitar previamente el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato en un término no mayor de setenta y dos (72) horas; al reintegrarse a sus funciones antes de los quince (15) días siguientes justificará por escrito su inasistencia y presentará las pruebas correspondientes.
Artículo 122: La simple solicitud de licencia no autoriza al profesional de la docencia para hacer uso de la misma, salvo que se trate de su estado de salud, maternidad, gravedad o fallecimiento del cónyuge, ascendiente o descendiente, asuntos legales, así como por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante la autoridad competente.
Artículo 123: La concesión de la licencia o permiso corresponderá:
1º Al Director del plantel, cuando no exceda de tres (3) días hábiles.
2º Al Supervisor Jefe de Distrito, cuando la duración sea mayor de tres (3) días hábiles y no exceda de ocho (8) días hábiles.
3º Al Supervisor Jefe de la Zona Educativa, cuando la duración sea mayor de ocho (8) días hábiles y no exceda de quince (15) días hábiles.
4º Al Director de Área o a quien éste haya delegado dicha responsabilidad, cuando la duración sea mayor de quince días hábiles y no exceda de treinta días hábiles.
5º Al Ministro de Educación, Cultura y Deportes o a quien éste haya delegado el conocimiento de tales circunstancias, cuando exceda de treinta (30) días hábiles.
Artículo 124: Para la tramitación y decisión de las licencias por parte de la Autoridad competente, regirán los siguientes, lapsos:
1º Cuando se trate de casos que se formulen ante el mismo órgano, la decisión deberá ser notificada en un lapso que no podrá exceder de tres (3) días hábiles, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso la situación se resolverá inmediatamente quedando sujeta el solicitante a comprobación posterior de la causal.
Artículo 125: Las Licencias sólo podrán hacerse efectivas a partir de la fecha en que hayan sido válidamente otorgadas y si la causa que motive la licencia cesare antes de la conclusión del tiempo conclusión del tiempo concedido, el docente deberá reintegrarse a sus labores.
Capítulo V
Del Perfeccionamiento de los Profesionales de la Docencia
Artículo 140: Las autoridades educativas competentes, a los fines de la aplicación de los programas permanentes de actualización de conocimientos, perfeccionamiento y especialización de los profesionales de la docencia, establecerán un régimen de estímulos y facilidades, así como sistemas especiales de acreditación, estudios a distancia, becas y créditos educativos.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DOCENTE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 143: Los miembros del personal docente que incurran en incumplimiento de sus deberes, serán sancionados disciplinariamente conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, el presente Reglamento y demás normativa jurídica sobre la materia, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que pudieran derivarse de los mismos hechos y de la sanción que le correspondiere por efecto de otras leyes.
Artículo 144: En el caso en que un docente incurra en más de una falta, se hará la investigación conforme al procedimiento previsto para la falta que merezca la sanción más grave, pero abarcará todas las faltas cometidas.
Artículo 145: Los miembros del personal docente están en la obligación de comunicar a la autoridad que corresponda, los hechos que merezcan sanciones disciplinarias conforme a la Ley y de los cuales tenga conocimiento con ocasión del ejercicio de su cargo.
Artículo 146: Para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del docente, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al caso.
Ningún docente podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por una misma causa.
Artículo 148: El Ministro de Educación Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio, el Jefe o Director de la Zona Educativa, el Director de Educación, el Supervisor Jefe de Distrito, el Supervisor Jefe de Sector, o el Director del plantel o servicio educativo, son los funcionarios competentes para ordenar, con los recursos disponibles en su nivel o en los niveles jerárquicos inferiores, la apertura de averiguaciones de hechos que pudieran ser calificados como causales de sanción disciplinaria.
Capítulo II
De las Faltas y de las Sanciones
Sección Primera
De las Faltas
Artículo 149: A los efectos de aplicación de sanciones disciplinarias las faltas cometidas por el personal docente se clasifican en graves y leves.
Artículo 150: Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
1º Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.
2º Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
3º Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor a casos fortuitos.
4º Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación del rendimiento estudiantil.
5º Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República.
6º Por violencia de hecho o de palabras contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.
7º Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualesquiera de los derechos que acuerde la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento.
8º Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa.
9º Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales reglamentarias o administrativas.
10º Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el período de un mes.
Artículo 151: También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen o amenacen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas legales contra éstos.
Artículo 152: Los miembros del personal docente incurren en falta leve en los siguientes casos:
1. Retardo reiterado en el cumplimiento del horario de trabajo.
2. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en el término de un mes.
3. Incumplimiento de las normas de atención debida a los miembros de la comunidad educativa.
4. Incumplimiento reiterado de las actividades docentes relativas a la planificación, desarrollo de la enseñanza, y uso y mantenimiento de las ayudas pedagógicas en el aula.
5. Retardo injustificado en la entrega de los recaudos relativos a la administración escolar.
Artículo 158: Tres amonestaciones escritas constituyen causal de separación del cargo, cuando se produzcan dentro del plazo de un año.
De la Destitución
Artículo 159: La destitución consiste en la separación definitiva del cargo o cargos que venía desempeñando el docente, con inhabilitación para el servicio en cargos docentes, durante un período de tres a cinco años, por decisión motivada del Ministro de Educación, Cultura y Deportes.
De la Separación del cargo
Artículo 160: La separación del cargo consiste en la privación temporal de su ejercicio, sin remuneración ni consideración de tiempo de servicio.
La medida surtirá efecto desde su notificación al docente y se la hará del conocimiento de la Oficina de Personal, Comisión Nacional de Estabilidad y Junta Calificadora Nacional.
Artículo 161: El abandono injustificado del trabajo durante dos (2) días hábiles constituye causal de separación del cargo por un mes, cuando se produzca en el plazo de treinta (30) días continuos. La reincidencia es causal de separación por tres (3) meses, si se produce en el plazo de un año.
Artículo 162: Son causales de separación del cargo hasta por un lapso de once (11) meses, las siguientes:
1. Haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en el término de un año.
2. Incumplir en forma injustificada y reiterada con el tiempo destinado para el logro de los objetivos programáticos.
3. Incumplimiento injustificado en la entrega de los recaudos de la administración escolar.
4. Insubordinación reiterada a la autoridad educativa competente.
Artículo 163: La suspensión con goce de sueldo terminará, además de lo previsto en el artículo anterior, por revocatoria de la medida, o si se dictare decisión de sobreseimiento, o absolución en la averiguación efectuada, o si al funcionario le fuere impuesta una sanción con motivo del procedimiento disciplinario iniciado.
Artículo 164: Las faltas graves serán sancionadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes según la gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de uno (1) a tres (3) años.
La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el Ejercicio en cargos docentes o administrativos durante un período de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 165: Los miembros del personal docente que incurran en faltas leves, quedan sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación oral.(derogada con la nueva ley)
2. Amonestación escrita.
3. Separación temporal del cargo sin goce de sueldo, hasta por un lapso de once (11) meses.
Artículo 166: La amonestación oral y la amonestación escrita serán sancionadas por el Director del plantel, Jefe de Distrito, Jefe o Director de Zona Educativa, o Jefe del Servicio Educativo o dependencia administrativa a la cual esté adscrito el docente sancionado. La sanción de separación del cargo será aplicada mediante Resolución motivada, por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, quien establecerá, por la gravedad de la falta, el término de la sanción, de la siguiente manera: Hasta por once (11) meses en los casos de reincidencia o los previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 161, y hasta por seis (6) meses los previstos en los numerales 2 y 4, del mismo artículo 161 de este Reglamento.
Contra las sanciones impuestas por faltas leves los docentes podrán intentar los recursos de reconsideración y jerárquico establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sección Segunda
De los Procedimientos Disciplinarios y de la Instrucción de Expedientes
Artículo 168: Cuando se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio o plantel educativo, oirá al docente, previa participación verbal del hecho que se le impute. Oído el funcionado se emitirá un informe que contendrá una relación suscinta de los hechos y de las conclusiones a que se haya llegado. Si resultase la responsabilidad del docente, se aplicará la sanción procedente.
Artículo 169: Realizada la amonestación oral o escrita, se comunicará por escrito a la Oficina de Personal y al Comité de Sustanciación respectivo, para su registro en la Hoja de Servicio del docente sancionado.
Artículo 170: El funcionario facultado para aplicar la sanción podrá solicitar la colaboración de la Oficina de Personal y de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación; Cultura y Deportes, según sea el caso, en la práctica de las diligencias que fueren necesarias para realizar la investigación.
Artículo 173: Para la averiguación y determinación de faltas presuntamente cometidas por miembros del personal docente, a los fines de la decisión correspondiente, se instruirá el expediente respectivo, de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. El Director de Educación o de la Zona Educativa, al tener conocimiento del resultado de una averiguación administrativa inicial, en la que resulte presuntamente responsable de la comisión de faltas un docente, procederá a ordenar la emisión del Acta de Proceder, y designará al Instructor Especial para que dirija la averiguación del caso, suministrándole toda la información y documentos pertinentes.
2. El Director del plantel, Supervisor del sector, Jefe de Distrito, de Servicio o Director de Zona o Director de Educación, son los funcionarios competentes para emitir el Acta de Proceder que da inicio al procedimiento disciplinario.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Capítulo II
Régimen Disciplinario
Artículo 82. Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación escrita.
2. Destitución.
Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:
1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
2. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
3. Falta de atención debida al público.
4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.
5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
6. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.
7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.
Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.
En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva.
Artículo 85. Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria público podrá interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Artículo 86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.
Artículo 87. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con amonestación escrita prescribirán a los seis meses a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho y no inició el procedimiento correspondiente.
Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
  2. Nombre del órgano que emite el acto.
  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
  6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
  8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.
Del Recurso Jerárquico
Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.




CÓDIGO CIVIL.

Artículo 2°

La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.


Artículo 3°

La Ley no tiene efecto retroactivo.


Artículo 1.190°

El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.
Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.

La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.