Fase Integración Docencia Administración
miércoles, 6 de julio de 2016
jueves, 16 de junio de 2016
UNIDAD III. PEIC
UNIDAD III. GUÍA PROYECTO EDUCATIVO INTEGRAL COMUNITARIO. FUENTE MPPPE
UNIDAD III
GUÍA DE ESTUDIO DEL PROYECTO EDUCATIVO INTEGRAL COMUNITARIO. FUENTE: MPPE. COMPILACIÓN CON FINES DIDÁCTICOS POR EL PROF. GERARDO A. PEREZ A. NOVIEMBRE, 2015.
FASES DEL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN DEL PEIC.
Para el proceso de construcción del PEIC no existe una metodología predeterminada, depende, del contexto y del análisis crítico de las situaciones a abordar, es por ello que se sugieren algunas, fases que se podrían abordar en la construcción del PEIC, sin embargo, esta metodología podría cambiar de acuerdo con la realidad de cada institución y la comunidad en la cual se inserta:
• Identificación del Ambiente Educativo:
• Diagnóstico Participativo
• Selección de la Situación a Abordar.
• Plan de Acción
• Sistematización, Evaluación y Divulgación.
Identificación del Ambiente Educativo:
A. Ubicación Geográfica.
B. Reseña Histórica del plantel y comunidad.
C. Organigrama.
D. Justificación del PEIC.
D. Funcionamiento:
· Turnos y Horarios.
· Niveles.
· Matrícula.
· Colectivo de la institución.
· Cronograma de Actividades (Calendario académico).
· Comisiones existentes.
F. Recursos Disponibles:
· Espacios Funcionales Internos y Externos (Capacidad, Dotación, Condiciones, otros).
· Materiales y Equipos (Variedades, Cantidades, Condiciones, Disponibilidad horaria.)
Económicos
· Misión Institucional.
· Visión Institucional.
· Axiología institucional (Valores).
· Objetivos Institucionales.
Fase: Diagnóstico participativo
• En asamblea de ciudadanas y ciudadanos en la que participen los "miembros de la comunidad educativa bolivariana, se socializarán las características generales del PEIC.
• En colectivo y en forma voluntaria, se conformarán y definirán, diferentes comisiones de trabajo para la elaboración del PEIC. En cada una de estas comisiones participarán voceras y/o voceros de los colectivos que integran la comunidad educativa. (Se sugiere, al personal docente de la institución, desarrollar una jornada de formación sobre el PEIC dirigido a las ciudadanas y los ciudadanos que integran las comisiones de trabajo, para lograr una participación activa y protagónica).
• Las comisiones se reunirán para socializar y decidir en colectivo todo lo referente a la elaboración del PEIC: fases, estrategias y responsabilidades.
• Diseño, elaboración y aplicación del instrumento dé diagnóstico.
ASPECTOS GENERALES:
- Datos del encuestado: edad, sexo, nivel de instrucción, profesión, relación con la institución y comunicad a la que pertenece.
- Servicios que están en la comunidad: salud, educación, vialidad, recreativos, culturales, socio productivos.
§ Potencialidades, necesidades e intereses de la comunidad. Potencialidades, necesidades e intereses de la institución o centro educativo.
ASPECTOS COMUNITARIOS:
Reseña histórica de la comunidad. Identidad institucional de la comunidad Caracterización de las necesidades con respecto a:
Las familias que la integran, sus referencias culturales, creencias, costumbres. Niveles académicos alcanzados. Las organizaciones existentes y los servicios que prestan. Situaciones a abordar a nivel social.
La elaboración del croquis de la comunidad ubicando a la escuela y otras organizaciones comunitarias, precisando la distancia entre la Institución o Centro Educativo y su contexto (ámbito de acción).
ASPECTOS PEDAGÓGICOS DE LAS Y LOS ESTUDIANTES
Origen (apoyarse en la ficha acumulativa).Caracterización del grupo familiar. Rasgos culturales/ manifestaciones culturales. Necesidades y fortalezas académicas (Lecturas, escritura, cálculo y conocimientos básicos en las áreas, asignaturas similares) intereses, ritmos y estilos de aprendizaje Habilidades y destrezas/limitaciones. Desarrollo personal - social - emocional. Valores, aptitudes y actitudes: Condiciones de salud física y mental. Actividades deportivas que realizan.Otro que se considere necesario
LA ESCUELA
Identidad institucional (Filosofía de la institución o centro educativo). Reseña histórica de la institución o centro educativo. Organigrama la institución o centro educativo. Turnos y horarios. Niveles y modalidades que atiende la institución o centro educativo. Matrícula. Caracterización de las condiciones con respecto: la ampliación, ambientación, rehabilitación, construcción, mudanzas, y otros, de la infraestructura. Situación de los materiales y recursos tecnológicos, didácticos y para el aprendizaje, mobiliario, entre otros. Las condiciones ambientales, sanitarias, de seguridad, entre otros. Servicios básicos y generales: aguas blancas y servidas, .electricidad, vías de acceso, seguridad, comedor, canchas deportivas, biblioteca, entre otras. Otras organizaciones que hacen presencia en la institución o centro educativo
PERSONAL DOCENTE, DIRECTIVO, ADMINISTRATIVO, OBRERO
Descripción del personal de la institución o centro, educativo; cantidad de las y los funcionarios discriminados en directivos, docentes ¡(según las distintas
funciones que desempeñan), administrativos, obreros, entre otros. Fortalezas (habilidades y destrezas,) necesidades de formación y actualización. Niveles académicos alcanzados. Participación en organizaciones y actividades socio-comunitarias, académicas, deportivas y culturales. Desarrollo de la supervisión la institución o centro educativo. Condiciones de salud física. Compromiso con los fines, principios y valores de la educación. Otros.
funciones que desempeñan), administrativos, obreros, entre otros. Fortalezas (habilidades y destrezas,) necesidades de formación y actualización. Niveles académicos alcanzados. Participación en organizaciones y actividades socio-comunitarias, académicas, deportivas y culturales. Desarrollo de la supervisión la institución o centro educativo. Condiciones de salud física. Compromiso con los fines, principios y valores de la educación. Otros.
MOMENTO II.
Selección de las situaciones a abordar: Como resultado del diagnóstico, y sobre la base de las fortalezas, debilidades, oportunidades y amenazas, la comisión de trabajo designada, identifica, clasifica y jerarquiza las situaciones a abordar para luego desarrollar y exponerlas ante el colectivo, analizarlas y diseñar el Plan de Acción a corto, mediano, y largo plazo. Una de las técnicas más conocidas para realizar el análisis estratégico e implementar las acciones a desarrollar es la MATRIZ FODA.
JERARQUIZACIÓN DE LAS NECESIDADES.
• Capacidad técnica para enfrentarlos con éxito.
• Deseo entusiasta de los actores involucrados para abordarlos.
• Su ubicación dentro de un campo de acción posible.
• Su impacto y efecto directo en la construcción de los aprendizajes de los alumnos.
• El mejoramiento de la escuela y de la comunidad.
RED CAUSAL De la necesidad seleccionada:
· Causas
· Consecuencias
MOMENTO lII
Plan de Acción: Representa la expresión concreta del PEIC, la planificación de la ejecución del Proyecto Comprende:
· Objetivos: Generales, Específicos y Metas
· Actividades de ejecución,
· Actividades de control y Evaluación,
· Responsables, recursos, tiempo de ejecución y
· observaciones que tienen como finalidad viabilizar la gestión escolar de la Institución o Centro Educativo, en el marco de la participación comunitaria (Art° 62 y 70, de la CRBV Art 19, de la LOE, Art°. 45, de la LOCC).
Esta fase determina que cada comunidad donde esta' inmersa la Institución o Centro Educativo, es un contexto etnográfico, con particularidades especificas que se deben respetar a la hora de realizar el Plan de Acción. Por, eso, no existe un modelo genérico del PEIC, ya que parte del análisis crítico de las situaciones a abordar, para contribuir con la formación de la conciencia política de los sujetos y colectivos sociales de acuerdo a lo establecido en la CRBV; el PNSB y la LOE para la formación de la nueva ciudadanía.
MOMENTO IV.
La Sistematización: Es el proceso que permite la reconstrucción del proceso vivido, identificar sus elementos, clasificarlos y reordenarlos para producir un nuevo conocimiento que permita transformar la realidad y generar teoría pedagógica. Por tanto, es importante destacar lo planteado por Oscar Jara (s/f), cuando señala que: "...la sistematización debe ir más allá de la narración de experiencias, describir procesos, clasificar experiencias por categorías comunes, ordenar y tabular información".
La Evaluación: Son estrategias que permiten el seguimiento y control oportuno, para reorientar las acciones, con e! fin de alcanzar el propósito establecido en el Plan de Acción. (Art°. 6, numeral 6, de la LOE)
Es el proceso mediante el cual se construyen, los indicadores cualitativos y cuantitativos, a objeto de valorar el impacto, logros, revisión, rectificación y reimpulso, a través del acompañamiento pedagógico administrativo, de forma permanente que implica, asesorías, orientaciones, sugerencias, control y seguimiento a los representantes de los colectivos responsables de las tareas establecidas.
Material de la Unidad II
UNIDAD II
CONSTITUCIÓN de La República Bolivariana de Venezuela
LEY ORGÁNICA PARA LA
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 2°
Artículo 3°
Artículo 1.190°
UNIDAD II
CONSTITUCIÓN de La República Bolivariana de Venezuela
Artículo 21. Todas las
personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. - No se permitirán discriminaciones fundadas
en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general,
tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda
persona.
2.- La ley garantizará las condiciones
jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y
efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan
ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas
personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.
3.- Sólo se dará el trato oficial de ciudadano
o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4.- No se reconocen títulos nobiliarios ni
distinciones hereditarias.
Artículo
25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los
derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los
funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin
que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez
más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos
académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La
aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este
artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes,
mientras no reemplacen definitivamente al principal .Nadie podrá disfrutar más
de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la
ley.
LEY ORGÁNICA PARA LA
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 7°. Prioridad Absoluta. El
Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos
los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es
imperativa para todos y comprende:
a)
Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y
ejecución de todas las políticas públicas;
b)Asignación privilegiada y preferente, en el
presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los
derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y
programas de protección integral al niño y adolescente;
c) Precedencia de los niños y adolescentes en
el acceso y la atención a los servicios públicos;
d) Primacía de los niños y adolescentes en la
protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El
Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de
esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las
decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está
dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así
como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el
interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los
derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las
exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos
de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y
adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del
Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e
intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses
igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 56. Derecho a Ser Respetado por los Educadores.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados por sus
educadores.
Artículo 57. Disciplina Escolar Acorde con los
Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. La
disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con los derechos,
garantias y deberes de los niños y adolescentes. En Consecuencia:
a) Debe establecerse claramente en el
reglamento disciplinario de la escuela, plantel o instituto de educación los
hechos que son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables y el
procedimiento para imponerlas;
b) Todos los niños y adolescentes deben tener
acceso y ser informados oportunamente, de los reglamentos disciplinarios
correspondientes;
c) Antes de la imposición de cualquier sanción
debe garantizarse a todos los niños y adolescentes e l ejercicio de los
derechos a opinar y a la defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe
garantizar la posibilidad de impugnarla ante autoridad superior e imparcial;
d) Se prohíben las sanciones corporales, así
como las colectivas;
e) Se prohíbe las sanciones por causa de
embarazo de una niña o adolescente.
El
retiro o la expulsión del niño o adolescente de la escuela, plantel o instituto
de educación solo se impondrá por las causas expresamente establecidas en la Ley , mediante el procedimiento
administrativo aplicable, los niños y adolescentes tienen derecho a ser
reinscritos en la escuela, plantel o instituto donde reciben educación, salvo
durante el tiempo que hayan sido sancionados con expulsión.
Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación.
Decreto N° 313
Artículo 69. El Director
es la primera autoridad del plantel y el supervisor nato del mismo. Le
corresponde cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico aplicable en el
sector educación, impartir las directrices y orientaciones pedagógicas
administrativas y disciplinarias dictadas por el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes, así como representar al plantel en todos los actos públicos
y privados.
Artículo 82. En los
planteles de los niveles y modalidades del sistema educativo funcionarán los
Consejos de Docentes siguientes:
El Consejo Directivo,
integrado por el Director y el Subdirector del plantel. El Consejo Técnico
Docente, integrado por el Director y el Subdirector y los docentes con
funciones administrativas. El Consejo de Sección, integrado por todos los docentes
de cada sección, así como por el orientador y el especialista en evaluación,
cuando los hubiere. El Consejo de Docentes, integrado por el personal directivo
y por la totalidad del personal docente. A los efectos de lo dispuesto en la
Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento, las expresiones Consejo de
Docentes y Consejo de Profesores tendrán un mismo y único significado. El
Consejo General, integrado por el personal directivo, la totalidad del personal
docente y todos los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y
Representantes, así como por dos alumnos cursantes del último grado del plantel
educativo respectivo.
Artículo 83. El
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas sobre
organización, funcionamiento y
competencia de los Consejos señalados en el artículo anterior, así como de las
demás organizaciones de docentes que funcionen en los planteles y servicios
educativos.
REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE
Artículo
1°: El presente Reglamento establece las normas y procedimientos que regulan el
ejercicio de la
Profesión Docente , relativos a ingreso, reingreso, retiro,
traslados, promociones, ubicación, ascensos, estabilidad, remuneración,
perfeccionamiento, profesionalización, licencias, jubilaciones y pensiones,
vacaciones, previsión social, régimen disciplinario y demás aspectos
relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes.
Artículo 6°: Son deberes del personal docente:
1. Observar
una conducta ajustada a la ética profesional, a la moral, a las buenas
costumbres y a los principios establecidos en la Constitución y leyes
de la República.
2. Cumplir
las actividades docentes conforme a los planes de estudios y desarrollar la
totalidad de los objetivos, contenidos y actividades, establecidos en los
programas oficiales, de acuerdo con las previsiones de las autoridades
competentes, dentro del calendario escolar y de su horario de trabajo, conforme
a las disposiciones legales vigentes.
3.
Planificar el trabajo docente y rendir oportunamente la información que le sea
requerida.
4. Cumplir
con las disposiciones de carácter pedagógico, técnico, administrativo y
jurídico que dicten las autoridades educativas.
5. Cumplir
con las actividades de evaluación.
6. Cumplir
con eficacia las exigencias técnicas relativas a los procesos de planeamiento,
programación, dirección de las actividades de aprendizaje, evaluación y demás
aspectos de la enseñanza-aprendizaje.
7. Asistir
a todos los actos académicos y de trabajo en general para los cuales sea
formalmente convocado dentro de su horario de trabajo.
8. Orientar
y asesorar a la comunidad educativa en la cual ejerce sus actividades docentes.
9.
Contribuir a la elevación del nivel ético, científico, humanístico, técnico y
cultural de los miembros de la institución en la cual trabaja.
10.
Integrar las juntas, comisiones o jurados de concursos, calificación de
servicio de docentes y trabajos de ascenso, para los cuales fuera designado por
las autoridades competentes.
11.
Dispensar a los superiores jerárquicos, subordinados, alumnos, padres o
representantes y demás miembros de la comunidad educativa, el respeto y trato
afable, acordes con la investidura docente.
12. Velar
por el buen uso y mantenimiento de los ambientes de trabajo y de materiales, y
de los equipos utilizados en el cumplimiento de sus labores.
13.
Coadyuvar eficazmente en el mantenimiento del orden institucional, la
disciplina y el comportamiento de la comunidad educativa.
14.
Promover todo tipo de acciones y campañas para la conservación de los recursos
naturales y del ambiente.
15. Los
demás que se establezcan en normas legales y reglamentarias.
Artículo
11: Las autoridades educativas correspondientes garantizarán al personal
docente, el desempeño de su labor considerando los distintos elementos de
efectiva influencia en las condiciones de trabajo, tales como: número de
alumnos por aula, recursos humanos, material didáctico, empleo de medios y
recursos pedagógicos modernos, dotación, horarios, condiciones ambientales del
plantel y otros factores que directamente influyan en la determinación del
volumen e intensidad del trabajo, tanto en el aula como en actividades de
coordinación y de dirección. Asimismo, mantendrá una política de edificaciones
escolares que haga posible el funcionamiento de los planteles de su dependencia
en locales ad-hoc. Igualmente, cuidará de que exista mobiliario, equipos y
servicios indispensables para el cumplimiento de los fines básicos de la
educación.
Del Régimen de Licencias
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 106:
Licencia o permiso es la autorización que otorga el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes al personal docente para no concurrir a sus labores por
causa justificada y por tiempo determinado, conforme a lo establecido en el
ordenamiento jurídico vigente.
Artículo
109: Cuando se compruebe que el docente solicitante del permiso adujo motivos
falsos en ocasión de la petición del mismo, o que presentó documentos o
comprobantes falsificados o alterados, o que utilizó el tiempo del permiso para
una finalidad distinta de aquella para lo cual fue otorgado, o incumplió
algunas de las obligaciones que al respecto impone el presente Reglamento, se
considerará nulo en forma absoluta el correspondiente permiso o licencia y se
aplicará lo previsto en el régimen disciplinario de la Ley Orgánica de
Educación y de este Reglamento
Sección
Primera
De los
Tipos de Licencias
Artículo
111: Las licencias podrán ser de concesión obligatoria, de concesión
potestativa y especial, remuneradas o no remuneradas.
Son de
concesión obligatoria y remunerada:
1º En caso
de enfermedad o accidente grave sufrido por el docente que no le produzca
invalidez, hasta por el lapso que dure su recuperación, según el facultativo.
2º Por
matrimonio del docente, ocho (8) días hábiles.
3º Por
nacimiento de un hijo, dos (2) días hábiles.
4º En caso
de comparecencia obligatoria ante autoridades legislativas, administrativas o
judiciales, por el tiempo necesario.
5º Por
estado de gravidez, ocho (8) semanas antes del alumbramiento y doce (12)
semanas después del mismo, pudiendo ser acumulable o no, según juicio del
facultativo, o por mayor tiempo a causa de alguna enfermedad debidamente
comprobada que sea consecuencia del embarazo o del parto.
Esta
licencia no incluye días de vacaciones, ni los no laborables, de acuerdo a lo
establecido en la Ley
Orgánica del Trabajo.
6º En caso
de adopción legal de un niño, la docente madre adoptiva gozará de licencia
hasta que el niño adoptado alcance las doce (12) semanas de nacido.
7º En caso
de enfermedad o accidente grave sufrido por ascendientes, descendientes en
primer grado, cónyuge o concubino del docente hasta por quince (15) días
hábiles.
8º En caso
de enfermedad o accidente grave comprobado, ocurrido fuera del país a los
ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuge del docente y que éste
tenga que trasladarse al lugar del hecho, hasta por veinte (20) días hábiles.
9º En caso
de siniestro comprobado que afecte los bienes del docente por el tiempo
necesario a juicio de la autoridad competente.
10º En caso
de participación en eventos deportivos nacionales o internacionales, cuando sea
solicitado por los organismos competentes, por el tiempo requerido para el
traslado, enfrentamiento y participación.
Dichos
permisos no pueden exceder de noventa (90) días hábiles en el lapso de un año
según lo dispuesto en la Ley
del Deporte.
11º En caso
de participación en eventos científicos, culturales nacionales o
internacionales, cuando sea solicitado por los organismos competentes por el
tiempo requerido para el traslado y participación en el evento.
12º En caso
de fallecimiento de ascendientes, descendientes o cónyuge o concubina hasta por
cinco (5) días hábiles si el deceso ocurre en el país y hasta por siete (7)
días hábiles si ocurriese en el exterior y el profesional de la docencia
tuviere que trasladarse al lugar del hecho.
13º La
labor docente cumplida en el medio rural, en localidades cuya condición
geoeconómica sanitarias o de otra índole hagan difíciles o penosos el desempeño
de la función docente, permitirá a quienes la realicen, la obtención de
licencias hasta por treinta (30) días hábiles, por cada tres (3) años de
servicios prestados.
14º Para
dictar o asistir a cursos de capacitación o mejoramiento profesional que
responden a los programas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por
el tiempo requerido.
15º Para
ejercer cargos directivos y de representación en las organizaciones gremiales y
sindicales de los profesionales de la docencia, legalmente constituidas en el
número, por el tiempo y en las condiciones establecidas por la Autoridad competente,
conforme a la normativa legal vigente.
Las otras
que señalen las leyes.
Artículo
113: Serán de concesión potestativa, remuneradas o no:
1º Para
cursar estudios de perfeccionamiento y/o actualización profesional,
relacionados con el nivel o modalidad donde preste el servicio.
2º Para
acompañar al cónyuge, cuando éste siga estudios en el exterior, hasta por tres
(3) años.
3º Para
asistir a conferencias, congresos, seminarios y similares, relacionados con la
profesión docente, hasta por el tiempo de duración del evento.
4º Para
cursar estudios de postgrado en áreas de la educación por el tiempo requerido
para realizar los estudios respectivos, sin exceder de dos (2) años para la Maestría y tres (3) para
el Doctorado, con prórroga de un año como máximo.
5º Para
realizar labores de investigación pedagógica, cuando éstas respondan a
objetivos que contribuyan al mejoramiento de la calidad de la educación y a las
prioridades establecidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
por el tiempo requerido.
6º Las
concedidas a los docentes que sean requeridos por organismos públicos o
privados nacionales o extranjeros, asignados a programas de cooperación
técnica, en virtud de tratados o acuerdos de intercambio cultural bilaterales o
multilaterales celebrados por la
República , por el tiempo requerido.
Sección
Tercera
De la Solicitud y Concesión de
la Licencia
Artículo
120: A los fines de tramitación de las licencias, el profesional de la docencia
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1º Dirigir
petición escrita al Director del plantel o al Jefe inmediato del servicio, con
la debida anticipación a la fecha en la cual aspire disfrutar del
correspondiente permiso.
2º Exponer
las razones que fundamentan la petición.
3º
Acompañarla petición con los recaudos que sean necesarios.
Artículo
121: Cuando por circunstancias excepcionales el Funcionario no tenga tiempo de
solicitar previamente el permiso, dará aviso de tal situación a su superior
inmediato en un término no mayor de setenta y dos (72) horas; al reintegrarse a
sus funciones antes de los quince (15) días siguientes justificará por escrito
su inasistencia y presentará las pruebas correspondientes.
Artículo
122: La simple solicitud de licencia no autoriza al profesional de la docencia
para hacer uso de la misma, salvo que se trate de su estado de salud,
maternidad, gravedad o fallecimiento del cónyuge, ascendiente o descendiente,
asuntos legales, así como por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados
ante la autoridad competente.
Artículo
123: La concesión de la licencia o permiso corresponderá:
1º Al
Director del plantel, cuando no exceda de tres (3) días hábiles.
2º Al
Supervisor Jefe de Distrito, cuando la duración sea mayor de tres (3) días hábiles
y no exceda de ocho (8) días hábiles.
3º Al
Supervisor Jefe de la
Zona Educativa , cuando la duración sea mayor de ocho (8) días
hábiles y no exceda de quince (15) días hábiles.
4º Al
Director de Área o a quien éste haya delegado dicha responsabilidad, cuando la
duración sea mayor de quince días hábiles y no exceda de treinta días hábiles.
5º Al
Ministro de Educación, Cultura y Deportes o a quien éste haya delegado el
conocimiento de tales circunstancias, cuando exceda de treinta (30) días
hábiles.
Artículo
124: Para la tramitación y decisión de las licencias por parte de la Autoridad competente,
regirán los siguientes, lapsos:
1º Cuando
se trate de casos que se formulen ante el mismo órgano, la decisión deberá ser
notificada en un lapso que no podrá exceder de tres (3) días hábiles, salvo que
se trate de caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso la situación se
resolverá inmediatamente quedando sujeta el solicitante a comprobación
posterior de la causal.
Artículo
125: Las Licencias sólo podrán hacerse efectivas a partir de la fecha en que
hayan sido válidamente otorgadas y si la causa que motive la licencia cesare
antes de la conclusión del tiempo conclusión del tiempo concedido, el docente
deberá reintegrarse a sus labores.
Capítulo V
Del
Perfeccionamiento de los Profesionales de la Docencia
Artículo
140: Las autoridades educativas competentes, a los fines de la aplicación de
los programas permanentes de actualización de conocimientos, perfeccionamiento
y especialización de los profesionales de la docencia, establecerán un régimen
de estímulos y facilidades, así como sistemas especiales de acreditación,
estudios a distancia, becas y créditos educativos.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DOCENTE
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo
143: Los miembros del personal docente que incurran en incumplimiento de sus
deberes, serán sancionados disciplinariamente conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de
Educación, el presente Reglamento y demás normativa jurídica sobre la materia,
sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que
pudieran derivarse de los mismos hechos y de la sanción que le correspondiere
por efecto de otras leyes.
Artículo
144: En el caso en que un docente incurra en más de una falta, se hará la investigación
conforme al procedimiento previsto para la falta que merezca la sanción más
grave, pero abarcará todas las faltas cometidas.
Artículo
145: Los miembros del personal docente están en la obligación de comunicar a la
autoridad que corresponda, los hechos que merezcan sanciones disciplinarias
conforme a la Ley
y de los cuales tenga conocimiento con ocasión del ejercicio de su cargo.
Artículo
146: Para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes
del docente, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados
y las demás circunstancias relativas al caso.
Ningún
docente podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por una misma
causa.
Artículo
148: El Ministro de Educación Cultura y Deportes, el Director General del
Ministerio, el Jefe o Director de la Zona Educativa , el Director de Educación, el
Supervisor Jefe de Distrito, el Supervisor Jefe de Sector, o el Director del
plantel o servicio educativo, son los funcionarios competentes para ordenar,
con los recursos disponibles en su nivel o en los niveles jerárquicos
inferiores, la apertura de averiguaciones de hechos que pudieran ser
calificados como causales de sanción disciplinaria.
Capítulo II
De las
Faltas y de las Sanciones
Sección
Primera
De las Faltas
Artículo
149: A los efectos de aplicación de sanciones disciplinarias las faltas
cometidas por el personal docente se clasifican en graves y leves.
Artículo
150: Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los
siguientes casos:
1º Por
aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.
2º Por
manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
3º Por
abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho entrega
formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa
competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor a casos fortuitos.
4º Por la
inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le
corresponden en las funciones de evaluación del rendimiento estudiantil.
5º Por
observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas
costumbres y a los principios que informan nuestra Constitución y las demás
leyes de la República.
6º Por
violencia de hecho o de palabras contra sus compañeros de trabajo, sus superiores
jerárquicos o sus subordinados.
7º Por
utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualesquiera de los derechos
que acuerde la Ley
Orgánica de Educación y el presente Reglamento.
8º Por
coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la
comunidad educativa.
9º Por
reiterado incumplimiento de obligaciones legales reglamentarias o
administrativas.
10º Por
inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo
en el período de un mes.
Artículo
151: También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en
ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen o
amenacen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de
medidas legales contra éstos.
Artículo
152: Los miembros del personal docente incurren en falta leve en los siguientes
casos:
1. Retardo
reiterado en el cumplimiento del horario de trabajo.
2.
Inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en el
término de un mes.
3. Incumplimiento
de las normas de atención debida a los miembros de la comunidad educativa.
4.
Incumplimiento reiterado de las actividades docentes relativas a la
planificación, desarrollo de la enseñanza, y uso y mantenimiento de las ayudas
pedagógicas en el aula.
5. Retardo
injustificado en la entrega de los recaudos relativos a la administración
escolar.
Artículo
158: Tres amonestaciones escritas constituyen causal de separación del cargo,
cuando se produzcan dentro del plazo de un año.
De la Destitución
Artículo
159: La destitución consiste en la separación definitiva del cargo o cargos que
venía desempeñando el docente, con inhabilitación para el servicio en cargos
docentes, durante un período de tres a cinco años, por decisión motivada del
Ministro de Educación, Cultura y Deportes.
De la Separación del cargo
Artículo
160: La separación del cargo consiste en la privación temporal de su ejercicio,
sin remuneración ni consideración de tiempo de servicio.
La medida
surtirá efecto desde su notificación al docente y se la hará del conocimiento
de la Oficina
de Personal, Comisión Nacional de Estabilidad y Junta Calificadora Nacional.
Artículo
161: El abandono injustificado del trabajo durante dos (2) días hábiles
constituye causal de separación del cargo por un mes, cuando se produzca en el
plazo de treinta (30) días continuos. La reincidencia es causal de separación
por tres (3) meses, si se produce en el plazo de un año.
Artículo
162: Son causales de separación del cargo hasta por un lapso de once (11)
meses, las siguientes:
1. Haber
sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en el término de un año.
2.
Incumplir en forma injustificada y reiterada con el tiempo destinado para el
logro de los objetivos programáticos.
3.
Incumplimiento injustificado en la entrega de los recaudos de la administración
escolar.
4.
Insubordinación reiterada a la autoridad educativa competente.
Artículo
163: La suspensión con goce de sueldo terminará, además de lo previsto en el
artículo anterior, por revocatoria de la medida, o si se dictare decisión de
sobreseimiento, o absolución en la averiguación efectuada, o si al funcionario
le fuere impuesta una sanción con motivo del procedimiento disciplinario
iniciado.
Artículo
164: Las faltas graves serán sancionadas por el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes según la gravedad, con la separación del cargo durante un
periodo de uno (1) a tres (3) años.
La
reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e
inhabilitación para el Ejercicio en cargos docentes o administrativos durante
un período de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo
165: Los miembros del personal docente que incurran en faltas leves, quedan
sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1.
Amonestación oral.(derogada con la nueva ley)
2. Amonestación
escrita.
3.
Separación temporal del cargo sin goce de sueldo, hasta por un lapso de once
(11) meses.
Artículo
166: La amonestación oral y la amonestación escrita serán sancionadas
por el Director del plantel, Jefe de Distrito, Jefe o Director de Zona
Educativa, o Jefe del Servicio Educativo o dependencia administrativa a la cual
esté adscrito el docente sancionado. La sanción de separación del cargo será
aplicada mediante Resolución motivada, por el Ministro de Educación, Cultura y
Deportes, quien establecerá, por la gravedad de la falta, el término de la
sanción, de la siguiente manera: Hasta por once (11) meses en los casos de
reincidencia o los previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 161, y hasta
por seis (6) meses los previstos en los numerales 2 y 4, del mismo artículo 161
de este Reglamento.
Contra las
sanciones impuestas por faltas leves los docentes podrán intentar los recursos
de reconsideración y jerárquico establecidos en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Sección
Segunda
De los
Procedimientos Disciplinarios y de la Instrucción de Expedientes
Artículo
168: Cuando se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el
funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio o plantel educativo, oirá al
docente, previa participación verbal del hecho que se le impute. Oído el
funcionado se emitirá un informe que contendrá una relación suscinta de los
hechos y de las conclusiones a que se haya llegado. Si resultase la
responsabilidad del docente, se aplicará la sanción procedente.
Artículo
169: Realizada la amonestación oral o escrita, se comunicará por escrito a la Oficina de Personal y al
Comité de Sustanciación respectivo, para su registro en la Hoja de Servicio del docente
sancionado.
Artículo
170: El funcionario facultado para aplicar la sanción podrá solicitar la
colaboración de la Oficina
de Personal y de la
Contraloría Interna del Ministerio de Educación; Cultura y
Deportes, según sea el caso, en la práctica de las diligencias que fueren
necesarias para realizar la investigación.
Artículo
173: Para la averiguación y determinación de faltas presuntamente cometidas por
miembros del personal docente, a los fines de la decisión correspondiente, se
instruirá el expediente respectivo, de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. El
Director de Educación o de la
Zona Educativa , al tener conocimiento del resultado de una
averiguación administrativa inicial, en la que resulte presuntamente
responsable de la comisión de faltas un docente, procederá a ordenar la emisión
del Acta de Proceder, y designará al Instructor Especial para que dirija la
averiguación del caso, suministrándole toda la información y documentos
pertinentes.
2. El
Director del plantel, Supervisor del sector, Jefe de Distrito, de Servicio o
Director de Zona o Director de Educación, son los funcionarios competentes para
emitir el Acta de Proceder que da inicio al procedimiento disciplinario.
LEY DEL ESTATUTO DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA
Capítulo II
Régimen Disciplinario
Régimen Disciplinario
Artículo 82. Independientemente de
las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o
funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán
sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación
escrita.
2. Destitución.
Artículo 83. Serán causales de amonestación
escrita:
1. Negligencia en el
cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
2. Perjuicio material
causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República , siempre que
la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
3. Falta de atención
debida al público.
4. Irrespeto a los
superiores, subalternos o compañeros.
5. Inasistencia
injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta
días continuos.
6. Realizar campaña o
propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero
u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.
7. Recomendar a
personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.
Artículo 84. Si se hubiere cometido
un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora
inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás
circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de
los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien
esgrimir en su defensa.
Cumplido el
procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que
contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya
llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria
público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación
escrita.
En el acto
administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse
contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia
de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva.
Artículo 85. Contra la amonestación
escrita el funcionario o funcionaria público podrá interponer, con carácter
facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso
de reconsideración, para ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública ,
dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su
notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término
de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término
sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico
interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el
interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso
administrativo funcionarial.
Artículo 86. Serán causales de
destitución:
1. Haber sido objeto de
tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento
reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de
resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el
órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio
de la
Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas.
Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a
la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente
causal.
4. La desobediencia a
las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas
por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del
funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción
manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de
la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido
establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad,
vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto
lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en
el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material
severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono
injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta
días continuos.
10. Condena penal o
auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General
de la República.
11. Solicitar o recibir
dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o
funcionaria público.
12. Revelación de
asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o
funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación
por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén
relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén
vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres
evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el
artículo 58 de esta Ley.
Artículo 87. Las faltas de los
funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con amonestación escrita
prescribirán a los seis meses a partir del momento en que el supervisor
inmediato tuvo conocimiento del hecho y no inició el procedimiento
correspondiente.
Artículo 88. Las faltas de los
funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución,
prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o
funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo
conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente
averiguación administrativa.
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Artículo 18. Todo acto
administrativo deberá contener:
- Nombre
del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
- Nombre
del órgano que emite el acto.
- Lugar
y fecha donde el acto es dictado.
- Nombre
de la persona u órgano a quien va dirigido.
- Expresión
sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los
fundamentos legales pertinentes.
- La
decisión respectiva, si fuere el caso.
- Nombre
del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad
con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación,
del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
- El
sello de la oficina.
El original del
respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios
que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique,
se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea
estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 94. El recurso de
reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter
particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a
la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto.
Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se
interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al
recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho
recurso.
Del Recurso
Jerárquico
Artículo 95. El recurso
jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de
que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El
interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la
cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico
directamente para ante el Ministro.
CÓDIGO CIVIL.
Artículo 2°
La ignorancia de la Ley no excusa
de su cumplimiento.
Artículo 3°
La Ley no tiene efecto retroactivo.
Artículo 1.190°
El padre, la madre, y a falta de
éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de
los menores que habiten con ellos.
Los preceptores y artesanos son
responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y
aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.
La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas
prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa
responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea
irresponsable por falta de discernimiento.
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